El Archivo Fiscal, es la figura procesal que se encuentra establecida en el Código Procesal Penal Dominicano en su artículo 281, y de la que puede disponer el Ministerio Público a cargo de una investigación mediante un dictamen motivado, siempre que exista una de las 9 causales previstas en el referido artículo.
El Archivo Fiscal sólo se puede dar en la fase preparatoria del Proceso. Si el Ministerio Público a cargo de una investigación ordena el archivo del proceso que lleva, debe de hacerlo porque la Ley Procesal así lo prevea. Por eso, cualquier critica a esa facultad legal que tiene el MP, al tomar la referida decisión, y siempre que el mismo se apegue a la norma procesal que así lo prevea, dicha crítica resulta ser inoportuna e improcedente, por la sencilla razón, de que, ese dictamen puede ser objetado a solicitud de la víctima o del querellante por ante el Juez de la Instrucción y éste procederá a revisarlo, a examinarlo y decidirá mediante resolución si mantiene el archivo objetado o le indica al Fiscal del caso a continuar con la investigación del mismo.
El Archivo Fiscal puede ser Provisional y Definitivo.
EL ARCHIVO ES PROVISIONAL: Cuando al momento de ser usado como herramienta procesal por el Ministerio Público, éste debe de estar basado en una o varias de las causales previstas en el artículo 281, numerales 1, 2, 3 y 4 del CPPD.
Cuando el Archivo se da mediante esta modalidad queda vigente la Acción Pública.
EL ARCHIVO ES DEFINITIVO: Cuando el MP realiza el archivo mediante dictamen motivado amparado en el artículo 281, numerales 5, 6, 7, 8 y 9.
Cuando el Archivo se realiza mediante esta
Modalidad, se extingue la Acción Pública.
De lo que sí hay que estar claro, es que, el Archivo Fiscal el MP no puede realizarlo si no se ha agotado la investigación, o que se haya recorrido un gran trecho de la misma, y en donde el Fiscal Investigador pueda establecer de manera clara si en el Proceso investigado, procederá acusar o no.
DIFERENCIAS ENTRE EL ARCHIVO FISCAL PROVISIONAL Y DEFINITIVO.-
Mientras que la decisión del MP, sólo puede ser considerada como un Archivo Provisional del caso, nada más cuando dicha decisión está basada en una o varias de las siguientes razones: 1) Que al momento del archivo no existan suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho; 2) Un obstáculo legal que impida el ejercicio de la acción pública; 3) o cuando no se ha podido individualizar al imputado; 4) o en el caso de que la acusación no pueda fundarse, en virtud de que aún cuando el imputado esté individualizado, no haya obstáculo legal que impida el ejercicio de la acción pública, se pueda verificar la ocurrencia del hecho, pero los elementos de pruebas recabados en la investigación no son suficientes para fundamentar la acusación.
Asimismo, al archivar de manera Provisional el caso el MP amparado en el numeral 4, del arte.281 del CPPD, el Fiscal a cargo de la investigacion tiene la obligación de poner en conocimiento de la víctima o querellante su intención de archivar el caso y la razón en la que basará su archivo, en un plazo de 5 días para que ésta manifieste si tiene objección al respecto. La víctima o el querellante deberá indicarlo por escrito dentro de los 10 días siguientes.
Este tipo de archivo deja vigente la ejecución de la Acción Pública y podrá el mismo MP o por ordenanza del Juez de la Instrucción, en caso de objección reabrir el caso y continuar con la investigación para incorporar elementos probatorios nuevos. Finalmente, en caso de que el MP decida archivar de manera definitiva la investigacion llevada, hay que observar que dicho archivo debe de estar basado sólo dentro de las causales previstas en el artículo 281, numerales 5, 6, 7, 8, y 9, como son: 5) al Concurrir un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 6) o cuando es manifiesto que el hecho que se investiga no constituye una infracción penal; 7) o cuando la acción penal se ha extinguido; 8) o cuando las partes han conciliado el caso y 9) cuando procede aplicar un criterio de oportunidad.
El Archivo Definitivo, cuando se da bajo la causal 5, el MP está en la obligación de poner en conocimiento su intención de archivar el caso, en un plazo de 5 días, a la víctima o querellante, para que está en un plazo de 10 días indique por escrito si está de acuerdo u objetara dicha desicion.
No obstante, a la objeción de la víctima o querellante y el MP decide archivar, estos podrán acudir por ante el Juez de la Instrucción que proceda el exámen de dicha medida.
En todo caso el archivo sin importar el tipo, pone fin a cualquier medida de coerción que haya sido impuesta durante el procedimiento de la investigación.
Mientras que en el Archivo Provisional el MP, podía por si sólo reabrir la investigación, siempre que tuviera elementos nuevos, en el Archivo Definitivo, no puede el MP, por si sólo reabrirlo, sino a través de una revocación del Juez de la Instrucción, luego de ser apoderado por la víctima o querellante en tiempo hábil, es decir, dentro del plazo de 5 días a partir de la notificación del archivo hecha por el MP. El Juez podrá confirmar o revocar el archivo. Está decisión está sujeta al recurso de apelación.
Si el Juez revoca el archivo, entonces, el MP tiene un plazo de 20 días para presentar el Acto Conclusivo.